Leopoldo Alas “Clarín”: Una aproximación a su pensamiento filosófico-jurídico
Paul Kidhardt, PhD
El presente trabajo presentará una aproximación al pensamiento filosófico-jurídico de Leopoldo Alas “Clarín”. Empezaremos con un breve panorama filosófico-jurídico durante el siglo XIX en España, seguiremos con un análisis de la trascendencia del krausismo, la influencia de Francisco Giner de los Ríos sobre Alas Clarín, y finalmente estudiaremos los pensamientos de Alas Clarín según los escritos estudiados.
Un estudio sobre el panorama de la filosofía jurídica en la segunda mitad del siglo XIX en España se podría ceñir al krausismo. Este pensamiento es el que ejerce una influencia decisiva en el Alas Clarín, iusfilosófico quien siguió a Giner de Ríos a tenor del krausismo. La filosofía de Carlos Christian Federico Krause (1781-1832) alcanzó en España una gran difusión hasta convertirse en la corriente doctrinal más influyente en la segunda mitad del siglo XIX. Su pensamiento jurídico descansa sobre dos bases: la concepción del Derecho como condición de desarrollo de la sociedad y su indiferenciación respecto de la moral, la moral dentro de “una línea idealista de tipo ecléctico” (López Calera 350-51).
Según la concepción jurídica krausista, el Derecho y la Moral forman conjuntamente la Ética de la que constituyen sus dos direcciones. El Derecho, como la Moral abraza todos los actos que tengan alguna trascendencia para el fin racional. El problema de los dos es el bien. Moral y Derecho son, como decía Ahrens (el autor que más influyó en el krausismo español, más, según mi entender, que el propio Krause), “ramas de un tronco superior común, la ciencia del Bien y su realización en la vida, a que se da hoy el nombre de Ética” (Ahrens 261). Una consecuencia de esa concepción ética es la negación de la coacción, e incluso de la coercibilidad, como característica esencial del Derecho, cuyo cumplimiento radica en la noción de “deber social”.
No cabe duda alguna de que don Francisco Giner de los Ríos (1839-1915) es una de las figuras más eminentes del krausismo español y quien mejor refleja esas cualidades y características. La extraordinaria influencia que ejerció sobre Alas hace que no esté de más el detenerse a examinar alguna de las notas más sobresalientes de su pensamiento.
Giner sitúa el Derecho dentro de las llamadas “propiedades de relación”, “a éstas pertenece sin duda el Derecho, el cual no se concibe sino dándose siempre para algo y respecto de alguien” (Giner de los Ríos 45). Giner concluye que no hay fin alguno humano que sea extraño “a priori” al derecho. Todo el mundo de nuestras acciones puede pertenecer al reino ideal del Derecho. Giner resumirá lo anterior definiendo el Derecho como “el orden de la conducta, buena, libre y necesaria para el cumplimiento de los fines de la vida” (Ríos 53) o “la condicionalidad temporal y libre de la vida” (Ríos 53).
Giner se opone a la diferenciación, que muchas veces aparece en los escritos aquí estudiados, entre Derecho y Moral que atribuye a ésta el carácter de interioricidad (regulación de aquellos contenidos que permanecen en la intimidad de la persona) y a aquél el de la exterioricidad (contenidos que trascienden la intimidad y se, expresan o materializan). Enfrenta esa diferenciación por razón del objeto porque, para Giner, cualquier acción (exteriorizada o no) puede ser objeto de derecho. Sin rebozo afirmará: “El elemento jurídico no es el exterior, sino el interno, por más que mientras no se exterioriza permanezca extraño no al derecho, sino a la intervención del Poder público” (Ríos 63).
Giner se opone también a otro conocido criterio de distinción entre ambas, el de la coactividad: “Son incoercibles todas las relaciones inmanentes y todas aquellas que la sociedad rige de un modo espontáneo por medio de la opinión y en forma de reglas consuetudinarias” (Ríos 72). Según ello, existirían auténticas normas jurídicas que carecerían del elemento coactivo que, por tanto, no se puede considerar como consubstancial al Derecho. De este modo, Giner se alinea en una corriente doctrinal pujante en ese momento, que negaba la coacción como carácter esencial del Derecho, una corriente que, según él, gana terreno de día en día (Ríos 85).
¿Cuáles son, entonces, para Giner las diferencias entre Moral y Derecho? “La distinción entre los dos principios no toca al contenido de nuestras obligaciones. Ambos son dos formas totales de la vida, que la abrazan por completo. La distinción estriba en que la Moral atiende a una relación: la de la intención, la del acto con el motivo; y el Derecho a otra: la de la utilidad, la del acto con su fin” (Ríos 86). Además, se puede apreciar una marcada influencia kantiana en su visión del carácter del contenido normativo. La influencia es más evidente, si cabe, por el hecho de que Giner distingue, pero no enfrenta, moralidad y legalidad. Concibe ésta como aspiración de aquélla – algo hacia lo que debe tender. “Entre la moralidad y la justicia como formas de realización del bien no cabe oposición alguna, habiendo de ser necesariamente justo todo lo que es moral y viceversa” (Ríos 88). Su posición la resume: “Derecho para la moralidad y moralidad para el derecho” (Ríos 88).
Efectuaré una aproximación al pensamiento filosófico- jurídico de Leopoldo Alas a través de dos de sus escritos: Derecho y Moralidad y el Prólogo a La lucha por el Derecho.
Se trata el primero de ellos de “un texto moldeado según los cánones de la academia: su tesis doctoral” (Maresca 34). El segundo, uno de sus numerosos “textos exasperados” (Maresca 34). Pese a estar, además, separados por un lapso de tiempo de tres años, presentan los dos rasgos comunes; se da en ambos una coherencia, una unidad sistemática e ideológica al tiempo de forma que se complementan a la perfección como partes, de un todo homogéneo.
Comienza Alas con una crítica a la filosofía jurídica del momento a la que considera en un “estado de decadencia…, de descrédito, de innegable debilidad y, bien pudiera decirse, de anarquía” (Alas D.M. 260). De esta situación hace directa e inmediatamente responsables a las tres grandes corrientes doctrinales dominantes, al iusnaturalismo, en sus vertientes idealista y racionalista, al historicismo y al positivismo formalista.
Al iusnaturalismo “que fue más lejos de lo que debiera” (Alas D.M. 260) le reprocha el que “a partir del concepto de un derecho natural-ideal que existe en la conciencia como arquetipo creado de una vez y para siempre por la razón misma “ab eterno”, se ha llegado a desconocer el proceso biológico de la regla jurídica” (Alas PR 23). Al historicismo, que estando llamado a deshacer los errores idealistas, a combatir sus excesos, dio, sin embargo, “nuevo incremento a la aberración con sus teorías del derecho nacional en que se defiende una especie de generación espontánea del derecho” (Alas PR 23), teoría que conduce al posibilismo y al quietismo, imbuyéndose al hombre la idea de que es inútil que se afane, “que no tendrá más derecho que el correspondiente al estado de desarrollo social en que vive, y este desarrollo, este progreso, depende de leyes universales, ajenas a la voluntad humana; depende del determinismo universal” (Alas PR 13). Se trata, en definitiva, de disuadir al hombre “de toda pretensión revolucionaria” (Alas PR 13).
Pero, pese a todo, “hoy el peligro mayor para la ciencia del derecho es su unidad; no está en las abstracciones de los filósofos que idealmente pretenden determinar su naturaleza, ni está en el empirismo vulgar, sino en la filosofía modernísima, que, con toda otra metafísica, niega la del Derecho” (Alas D.M. 26, 1); esto es, en el positivismo formalista que conducirá con el paso del tiempo a la kelseniana “Teoría pura del Derecho” y que ya se atisba en el panorama filosófico-jurídico. Es de resaltar que Alas evolucionará, al compás del krausismo español, en su antipositivismo. matizándolo primero para asumirlo después (Cremades 185), hasta llegar a lo que A. G. Posada llamó “Krauso-positivismo o espiritualismo positivista”. Esta evolución se manifiesta en Alas, quien después de haber afirmado lo anterior, en el Prólogo escribe: “¡Cuánto se habla de positivismo y realismo en nuestro tiempo! ¡Y que no se acuerde nadie del positivismo jurídico, que consistiría en arrojar las cáscaras y quedarse con las nueces!” (Alas PR 28), en una clara referencia a que no todos los positivismos eran contraproducentes.
Estas tres corrientes doctrinales incurren según Alas en dos errores comunes a todas ellas, tan dispares por lo demás: en su manera relativa y heterogéneo de concebir el Derecho y en propiciar el alejamiento del derecho de la realidad social, “el derecho no ha llegado a ser comprendido y sentido en su unidad…; a más de esto, desconócese en realidad la influencia de este fin de la vida en todos los otros” (Alas PR 13). El mal está tanto “cuando el Derecho se cultiva principalmente en su idea, según representación subjetiva de cada cual… sin atención a la unidad y solidaridad de sus distintas esferas e instituciones” como “cuando el derecho no se nos presenta como realidad inmediata que llena toda la vida y que se gana en lucha perenne con la injusticia” (Alas PR 12-13) En tanto existen concepciones parciales del derecho, existen “defensas parciales” del mismo y “ausencia de su sentido profundo y total” Por eso hay que gritar al pueblo entero: “Tu derecho es algo más que todo eso que te ofrecen” (Alas PR 17), y añadir: y tienes que participar activamente en su elaboración, pues en lo tocante al derecho “apenas si el pueblo se hace una idea vaga de lo que pasa” (Alas PR 29), la influencia del pueblo en la formación de las leyes es, en rigor, nula.
En este punto se produce la más cercana, la más exasperada crítica de Alas, quien de manera muy lúcida llega a hablar de “secuestro de la soberanía popular”. “Lo primero que se le hace al pueblo con su soberanía es ponérsela donde no la vea…; toda la soberanía se reduce a una papeleta en que el ciudadano escribe el nombre de un representante… Faltando este primer momento de la soberanía, lo demás se hace vana abstracción que jamás dará a los pueblos la verdadera noción del derecho y el sentido de su importancia” (Alas PR 39-40). Alejamiento de la esencia omnicomprensiva del derecho y de la realidad social (predominio de lo particular e irreal) constituyen el núcleo de su crítica y al tiempo los pilares, el basamento sobre el que va a edificar su teoría positiva.
Para Alas, el Derecho es “hecho de conciencia y hecho social” (Alas D.M. 261); es “Obra humana” (Alas PR 24). En primer término, humana: “Yo me sé cómo ser de Derecho, y no por pensarlo, sino por serlo …; por todo mi ser y en todas sus determinaciones encuentro al Derecho como algo de la realidad que soy.” (Alas D.M. 327) No es que el Derecho sea la esencia de la persona, sino que es “de la esencia y como tal lo hallamos en nosotros mismos” (Alas D.M. 327). Es, por tanto, una propiedad esencial del ser humano.
Como toda obra humana tiene su origen en la conciencia, “primero el Derecho se conquista en la conciencia” (Alas PR 24), pero sólo es auténticamente Derecho si se origina en un verdadero acto de voluntad, “si no concurre la intención del sujeto… su buena voluntad libremente expresada” (Alas PR 19), no hay Derecho. De lo anterior podría deducirse, falsamente, que Alas defiende el subjetivismo, el relativismo jurídico; lo que realmente afirma es otra cosa bien distinta: “… no es el concepto (de Derecho) algo subjetivo, aunque en la propia conciencia… cada cual necesite indagarlo, sino verdad que no depende del sugeto (sic), y que por sí misma, se da a conocer, con idénticas propiedades para todos como realidad que nuestro pensar no crea, sino que pensando vamos reconociéndola todos en la conciencia” (Alas D.M. 293). Alas está defendiendo un Derecho universal e inmutable que se impone a los individuos, quienes sólo pueden reconocerlo. Este Derecho, ¿qué otra cosa es sino el por él mismo denostado Derecho Natural? El carácter iusnaturalista del pensar de Alas es confirmado por su referencia a la justicia como el fin transcendente del Derecho, y la identificación de esa noción de justicia con una idea absoluta, preexistente al hombre y que es la del bien, entendido como universal a la manera escolástica.
Las ideas de justicia o de bien son entrelazadas por Alas con la noción de lucha: “Derecho que se gana en lucha perenne con la injusticia” (Alas PR 13); lucha por el derecho que no es sino el “esfuerzo enérgico y constante… para conquistar el reino de la justicia” (Alas 17); hace suya la frase de Ihring: “La paz es el término del Derecho, la lucha es el medio de alcanzarlo” (Ihering 45). A partir de ahí irá desgranando los elementos que caracterizan, según él, el derecho, siguiendo paso a paso, punto a punto, en modo que llega a confundirse con ella, la teoría de Giner de los Ríos antes -y por eso- expuesta.
La condicionalidad, “el derecho es relación de condicionalidad que mira a la actividad y a la actividad para el bien” (Alas D.M. 330). La utilidad, “pero aclarando más la relación del derecho, nos encontramos con que la condicionalidad jurídica es la de medio a fin, que implica la actividad que pertenece a la finalidad y que ha de ser para el bien: el bien considerado en la relación de medio a fin es lo que llamamos utilidad” (Alas D.M. 361).
La voluntad libre, “sólo cuando el medio es aplicado al fin por una actividad capaz de comprender lo que pide la naturaleza del objeto y cómo es posible aplicarle el medio adecuado, se dice que la relación de utilidad es jurídica” (Alas D.M. 361); “la libertad… es otro elemento necesario del derecho” (Alas D.M. 362).
La negación de la coacción como característica del derecho e indisolublemente unido a ello la división dicotómica entre derecho inmanente y derecho trascendente: “… mientras han existido y existen pensadores que sostienen que la característica del derecho está en la coacción, que no hay derecho que no sea coercible, el sano sentido común reconoce injusticias en las intenciones, y no dirá que cumple con el derecho, que es justo el hombre que por ser cohibido da lo que debe, ni el que por medio de engaño logra burlar la ley, el cual, a pesar de que la coacción se hace posible para él, sigue siendo injusto, faltando al derecho a los ojos de todos. Es más, existe una esfera de derecho en que nada trasciende al exterior (directamente), que es la esfera del derecho inmanente, en que cada cual es juez de sí mismo, con su conciencia” (Alas D.M. 364) … constituyen esos elementos.
También paso a paso, también punto a punto seguirá Alas a Giner en lo relativo a la relación entre Moral y Derecho. ‘En todas estas doctrinas se observa el defecto común de considerar el derecho como un orden de relaciones exteriores a que siempre llega la acción del Estado. Según el concepto del derecho que hemos determinado, no podemos admitir esta limitación, pues hemos visto toda una esfera jurídica, la de nuestros fines en lo que de nosotros dependen, en que nada es trascendente (inmediatamente), quedando dentro de nosotros sujeto y objeto del derecho” (Alas D.M. 403).
Además de esto, el derecho no se da sólo para relaciones sociales, sino de nosotros directamente para con otro ser, el Supremo Dios, sin que “esta relación sea externa ni aparezca necesariamente en el mundo, pues el primer y principal elemento de la religión es la conciencia y de ésta a Dios hay relaciones jurídicas en que para nada entiende el Estado” (Alas D.M. 403).
Dejo a los “Aramis” de turno la valoración de las innegables similitudes entre los textos de Giner y Alas. De lo aquí expuesto hasta ahora se pueden extraer algunas conclusiones. En primer lugar, se puede afirmar el carácter poco original del pensamiento filosófico-jurídico de Leopoldo Alas, que nada aporta de novedoso, que en nada contribuye al acervo de ese pensamiento. Debe entenderse como producto de la amistad, la afirmación de A. G. Posada, quien dirá del “Derecho y Moralidad” que es “uno de los trazos magistrales del Derecho escritos en la España del siglo XIX” (Posada 24), afirmación que, rotundamente, rechazo. Coincido en que este texto, “el menos original de Alas” (82), tan sólo “reproduce mecánicamente un pensamiento ya dispuesto, el del krausismo español en la versión de Giner de los Ríos” (Maresca 174).
Otro tanto cabe decir, esta vez no respecto al de Giner, sino al de Ihering, del Prólogo, mecánica reproducción de ideas ajenas. En contraste con lo anterior, destacan los aspectos críticos que alcanzan momentos de profundidad y belleza literaria dignos de ser destacados. Son esos momentos exasperados no sólo los más hermosos, sino también los más auténticos y ricos de contenidos y sugerencias.
En resumen, muy poco puede decirse del pensamiento filosófico-jurídico de Leopoldo Alas, pues es, desde el punto de vista de la originalidad, metodológica o en cuanto a contenidos, inexistente.
Obras Citadas
López Calera, Nicolás. “En torno al concepto del Derecho en K. Ch. F. Krause”. ACES Núm. II, Fase 2, Granada, 1962.
Ahrens, Enrique. Enciclopedia Jurídica. Madrid: Rialp, 1878.
Giner de los Ríos, Francisco. “Resumen de Filosofía del Derecho”. Obras completas, Vol. XIII, Madrid: Gredos, 1926.
Maresca, Mariano. Hipótesis sobre “Clarín”. Gfamsa, 1985
Alas, Leopoldo. “Prólogo a La Lucha por el Derecho,” de R. Von Ihering. Traduc. de Adolfo G. L. Posada. Victoriano Suárez Ed., 1881.
Alas, Leopoldo. Derecho y Moralidad por entregas en Revista Europea, segundo semestre Univ. Oviedo: Oviedo, 1878.
Gil Cremades, Juan José. El Reformismo Español. Madrid: Doncel, 1969.
Von Ihering, Rudolf. La Lucha por el Derecho. Traduc. de Adolfo Posada. Victoriano Suárez Ed., 1881.